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JIN 12: El fallo completo

fallo abusos

Santa Rosa, miércoles 1 de febrero de 2017

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, a través de su Oficina de Comunicación Institucional informó sobre el fallo completo que se dictó este mediodía en la ciudad judicial de Santa Rosa en la causa por supuestos abusos en el JIN N°12 de nuestra localidad.

El Tribunal de Audiencia de la Primera Circunscripción Judicial, conformado por los jueces Gastón Boulenaz, Andrés Olié y Gabriel Tedín, condenó hoy a Marcelo Tatavitto Roade, de 54 años, a 18 años de prisión por la autoría de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por haber provocado un grave daño en la salud mental  de un menor (artículos 45 y 119, segundo párrafo y cuarto párrafo inciso a) del Código Penal), abuso sexual gravemente ultrajante en perjuicio de otro niño (45 y 119, segundo párrafo) y por su participación en el abuso sexual gravemente ultrajante de un tercer menor (45 y 119, segundo párrafo); todos hechos que deben concursar en forma material. Las víctimas fueron tres alumnos de cuatro años del Jardín de Infantes de Infantes N° 12 de 25 de Mayo. También condenó a María José Tello (30), a tres años y seis meses de prisión y siete años de inhabilitación especial para desempeñar cualquier cargo público, por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (45 y 248), en relación con los hechos que tuvieron como víctimas a esos alumnos.

Además el tribunal condenó a Oscar Aníbal López (55), por la autoría del delito de abuso sexual gravemente ultrajante en perjuicio de uno de esos tres alumnos (artículos 45 y 119, segundo párrafo) a siete años de prisión; y a Gabriela Angélica Bastías (35) por abuso sexual gravemente ultrajante en perjuicio de ese mismo niño (artículos 133 y 119, segundo párrafo), a siete años de prisión.

A su vez absolvió a Tatavitto y Tello por hechos similares que fueran motivo de acusación con respecto a otros tres alumnos del JIN N° 12 por aplicación del artículo 6 del Código Procesal Penal de La Pampa, que especifica que en caso de duda razonable debe fallarse a favor del imputado.

En la parte resolutiva de la sentencia –que fue fundada por Olié, adhiriendo Boulenaz y Tedín–, los magistrados dijeron que deben mantenerse las “medidas coercitivas de los condenados hasta tanto quede firme”, por lo que seguirán detenidos, rechazaron el planteo de actividad procesal defectuosa esgrimido por el defensor Omar Gebruers,  y además pusieron en “conocimiento del Superior Tribunal de Justicia y del Colegio de Psicólogos de la Provincia de La Pampa las consideraciones efectuadas en el apartado 167 de esta sentencia, a los fines que estime corresponder”. Este último punto alude a que el tribunal no valoró en el fallo la intervención del perito de parte Miguel Lalli por “cuando careció de la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar la tarea pericial”.

Antes de argumentar la sentencia, que fue analizada a lo largo de 282 puntos, los jueces indicaron en el punto 157 que “el análisis probatorio de hechos como los investigados debe hacerse bajo ciertas peculiaridades que han sido examinadas por la jurisprudencia local y federal”.

“Sintéticamente –agregaron– se han expuesto los tópicos que abajo se detallan, que deben conducir la valoración de la prueba producida: a ) valoración integral de las pruebas ante la imposibilidad de reconstruir el suceso por medio de testigos, atento el carácter intramuros que caracteriza esta clase de delitos, b) necesidad de adoptar una visión en conjunto de la prueba producida, c) importancia de las manifestaciones de los familiares de las víctimas, ‘quienes a pesar de no ser testigos directos de los hechos nos pueden dar una serie de motivaciones que deben ser evaluadas como indiciarios de determinado accionar’, d) necesidad de recurrir a las conclusiones periciales como herramienta de reconstrucción de los hechos, y e) necesidad de recurrir a indicios y presunciones a la hora de acreditar los extremos fácticos de la imputación, como consecuencia precisamente de la clandestinidad en que se consuman los mismos”.

Al momento de los hechos Tatavitto era secretario de Coordinación de nivel secundario por la mañana, y ejercía sus tareas en el edificio de la Escuela Especial N° 10 de 25 de Mayo, donde a su vez funcionaba el JIN N° 12. A la tarde se desempeñaba como secretario del colegio secundario Alfageme, que estaba ubicada a cuadras de allí. Tello era docente en una salita del JIN N° 12 turno mañana. López era director del colegio Alfageme. Y Bastías era docente del JIN N° 12 en una salida turno tarde. Los abusos se cometieron en el baño de Coordinación y en una quinta que es propiedad de Tatavitto.

FUNDAMENTOS CASO 1

Con relación a la condena a Tatavitto por abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por haber provocado un grave daño en la salud mental  de un menor que pasará a llamarse A, el tribunal sostuvo que la materialidad del suceso debe atribuírsele a él porque “si bien es cierto que la abuela (del niño) fue la primera que manifestó dicho apellido (por Tatavitto), inmediatamente luego de la revelación efectuada por el niño y en razón del episodio ocurrido unos días antes de la denuncia; lo cierto es que fue el propio niño quien le efectuó a su madre una descripción física del autor, aludiendo a un hombre pelado, pero con pelo en la boca (por bigotes y barba). Esa descripción coincide con el aspecto de  Tatavitto al momento de ser detenido. Al mismo tiempo, tampoco hay elementos que permitan estimar que se tratare de un hecho intrafamiliar”.

En base a los testimonios y las pruebas incorporadas, los jueces dieron por acreditado que “en el período comprendido entre finales de marzo y abril de 2015, en horario de mañana, mientras el niño estaba a cargo de Tello, fue objeto de agresión sexual por parte de Tatavitto, en el baño de la Coordinación que funcionaba en las instalaciones del edificio de la Escuela Especial N° 10. La agresión consistió en la penetración anal con un elemento de similares características que un pene erecto, en al menos una oportunidad”.

Con relación a la acusación por corrupción de menores, el tribunal señaló que “no puede ser acogida favorablemente por cuanto el acusador no ha logrado exponer y demostrar la presencia en el caso de los requerimientos típicos –objetivos y subjetivos- de esa figura penal”.

Sobre la situación de Tello, a quien tanto la fiscalía como la querella acusaron de ser partícipe del abuso, los jueces no dieron por probado ello, ya que el menor, “tanto en la Cámara Gesell como en las referencias brindadas por los testigos indirectos, solo mencionó la participación de una persona de sexo masculino, lo cual permite descartar que en el lugar donde aconteció el hecho (el baño de la sala de Coordinación) haya estado presente la imputada”.

“No se probó que de modo intencional y con conocimiento de las posibles consecuencias lesivas para los menores, Tello haya favorecido, permitido, admitido o tolerado el contacto entre los niños y Tatavitto con la finalidad de que abusara sexualmente de ellos”, añadieron.

FUNDAMENTOS CASO 2

Con respecto al delito de abuso sexual gravemente ultrajante en perjuicio de un segundo menor, que pasará a llamarse B, los jueces expresaron que “la primera circunstancia que permitió estimar que B había sido víctima de los hechos investigados fue la propia declaración de A, quien le mencionó a su abuela y a su madre que era llevado a la ‘sala secreta’ junto con su amiguito B. Mencionó que tanto a él como a B los llevaban a la ‘sala secreta’ y eran objeto de la misma práctica, indicando que B lloraba cuando le tocaban la cola”. Ambos tenían la misma edad, iban a la misma salita del JIN N° 12 y tenían a la misma docente.

“En la Cámara Gesell, el niño B no relató ninguna experiencia traumática que se vincule con el hecho investigado, aunque mencionó que con A salían a otra salita para jugar, circunstancia que claramente se compadece con lo originariamente declarado por A –acotaron los magistrados–. Esa incapacidad del chico en poner en palabras lo sucedido fue explicada por Wenceslao Segovia (un médico forense de la justicia nacional que como psiquiatra infanto-juvenil peritó a siete niños durante la investigación), sosteniendo que presentaba indicadores de tenor disociativo –amnesia disociativa–, ya que el niño insistió mucho en una verbalización muy acotada, el juego muy bloqueado, muy pobre, muy retraído y muy inhibido”.

A su vez, Juan Carlos Saliba, jefe del Servicio de Ginecología del Hospital de General Acha, y Marlene Arratea Sánchez, médica, que examinaron al menor, indicaron que presentaba “discreto borramiento (engrosamiento) de pliegues anales (…) que pueden corresponder a una dilatación del esfínter anal, menor a la que se produce con la penetración de un pene adulto en erección, pudiendo ser compatibles con un dedo o algún elemento semejante”.

En este caso el tribunal dio por acreditado que “en el período comprendido entre finales de marzo y abril de 2015, en horario de mañana, mientras el niño B estaba a cargo de la docente Tello, fue objeto de una agresión sexual por parte de Tatavitto, en el baño de la Coordinación que funcionaba en las instalaciones del edificio de la Escuela Especial N° 10. La agresión consistió en la penetración anal del niño con un dedo o un elemento de similares características, en al menos una oportunidad”. Aquí también se desechó la participación de Tello en el hecho.

INCUMPLIMIENTO DE TELLO

Con relación al incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de Tello, en ambos hechos, el tribunal indicó que “el modo en que se permitió o toleró que los niños tomaran contacto directo con Tatavitto es una circunstancia que no puede reeditarse con precisión, atento al carácter oculto  o insidioso de los hechos de contenido sexual; pero existen algunos indicios al respecto”. Uno de ellos fue el testimonio de A, quien afirmó que “lo que me hacía ese pelado era en los recreos” y otro que la propia víctima le dijo al Dr. Segovia que “Tatavitto, un hombre pelado, nos cuidaba cuando nos quedábamos solos (…) si la seño salía a busca algunas cosas”.

“Las referencias realizadas por A sobre las circunstancias de tiempo y lugar en las que Tatavitto tomaba contacto con ellos; la falta de un control directo y permanente de las autoridades del JIN N° 12 sobre la actividad que desarrollaban las docentes Tello y Bastías en las salitas que funcionaban en la Escuela Especial N° 10, y la ausencia de un estricto registro de asistencia de los niños, hicieron factible que se produjera este contacto físico del acusado Tatavitto con A y B”.

FUNDAMENTOS CASO 3

La madre de C realizó tres denuncias. Los hechos de las dos primeras denuncias “aparecen, al menos parcialmente, corroborados por la declaración del niño en Cámara Gesell”, manifestaron los jueces.

La licenciada Paola González, en su declaración testimonial, indicó que el relato de C en Cámara Gesell fue “espontáneo y con características de credibilidad, como asimismo también fueron comentarios espontáneos las referencias a las fotografías exhibidas”. Indicó que la mención de la palabra piscina también fue “espontánea y que el sostenimiento en el tiempo es un indicador de veracidad. Mencionó como conclusión que efectivamente el niño vio a esas personas en la piscina”.

En una segunda Cámara Gesell, siempre de acuerdo a González, el menor “negó que algo lo hubiera asustado, pero a la pregunta de si conocía a alguien que le faltase alguna parte del cuerpo, respondió que sí, que tiene ‘cortada o amputada’ (no fue claro el audio) la pata; que estaba junto a otro con flequillo (la víctima juntó sus dos manos arriba de la cabeza, como si la persona tuviera un corte tipo cresta de pelo color negro), y también que uno de ellos usaba palos para caminar, levantando sus brazos mostrando como los usaba. Al preguntarle donde estaban, dice ‘en la piscina’ y que eran tres”.

El examen médico fue realizado por el médico policial y ginecólogo, Raúl Colombato, quien refirió a “la existencia de borramientos de pliegues, con pequeña lesión cicatrizal. La lesión puede corresponder a una dilatación del esfínter anal por introducción de algún elemento de menor diámetro que un pene erecto, pudiendo ser compatible con un dedo o algún elemento semejante”. En cuanto a las características y forma de producción, Colombato señaló, que en su experiencia, “se trató de lesiones originadas por abuso sexual, descartando otras posibles etiologías, y coincidiendo con las apreciaciones efectuadas por el Dr. Saliba en ese mismo sentido, aunque con relación a otros menores”.

El tribunal, además, consideró “relevante” la declaración de otro alumno, que “se transformó en testigo del hecho”, ya que dijo haber ido a la chacra con C y otros niños, y a su vez efectuó un “reconocimiento espontáneo de varias fotografías del lugar que le fueron exhibidas”. También que la madre de C relatara que su propio hijo la condujo hasta la chacra, y que el hermano de C y otras personas identificaran a López como “Piti” o “Piti pata” por su discapacidad motriz.

Respecto al traslado de los alumnos a la chacra, los jueces indicaron que el trayecto era corto; que faltaban controles directores de las autoridades del JIN N° 12 con relación a las actividades de los docentes; que una vecina vio pasar a Tatavitto en una camioneta blanca con niños una tarde y otra ir hacia la zona de chacras por la mañana; y que por las funciones vespertinas que cumplían López y Tatavitto, “disponían libremente de su tiempo en la institución, sumado a que tenían actividades que cumplir fuera de ella”.

Con relación a la testigo María Soledad Altamirano, que dijo que una tarde asistió al Centro de Designaciones, ubicado en la Escuela Especial N° 10, y que mientras hablaba con María del Carmen Tello –tía de la imputada– vio ingresar a Tatavitto al edificio “rodeado por cuatro o cinco chicos” y que Tello “le dijo que venían de la chacra”; los jueces le dieron prevalencia a esas palabras que a la negativa de Tello, ya que ambas fueron careadas sobre ese punto.

Así, el tribunal dio por acreditado que “en el período comprendido entre finales de marzo y abril de 2015, en horario vespertino, mientras el niño C estaba a cargo de Bastías, fue conducido –junto con otros compañeros de sala– a la quinta de Tatavitto, concurriendo allí además la propia docente y López. En dichas circunstancias, C fue sexualmente agredido por López mediante la penetración anal del niño con un elemento de un diámetro menor que un pene en estado erecto, en al menos una oportunidad”.

LOS CASOS D, E Y F

Con relación a D, el tribunal dijo que los exámenes médicos realizados por Saliba y Arratea Sánchez, refirieron a “la existencia de borramiento de pliegues, verificaron también una zona cicatrizal y dijeron que era una lesión compatible con acceso anal, por una dilatación brusca del esfínter anal por introducción de un pene erecto o algún elemento semejante”.

“Pero al mismo tiempo existen elementos que no permiten obtener certeza sobre lo ocurrido respecto de este niño –acotó–. Por una parte, de la Cámara Gesell no se pudo obtener ninguna precisión acerca del hecho investigado, ni de su autoría. Las licenciadas María Virginia Carretero y María Laura Cabot –psicólogas forenses del Poder Judicial– informaron sobre las dificultades del menor para poder expresarse, refiriendo que ‘no es posible obtener en su relato elementos que aproximen a una descripción compatible con los hechos denunciados’”.

Además expresaron que en la pericia psicológica el niño “no hizo referencia a hechos que pudieran tener connotaciones de tono traumático” y que “no se detectaron signos indicadores compatibles con abuso sexual y/o maltrato infantil”. También Segovia concluyó, en su informe pericial, que la víctima “no presentó trastorno por estrés postraumático y que “no se recabaron indicadores específicos respecto a los infortunios que se investigan”.

Respecto al hecho que vincula a E, Saliba y Arratea Sánchez hablaron de la existencia de una lesión que “se corresponde con una dilatación del esfínter anal por introducción de algún elemento de menor diámetro que un pene erecto, pudiendo ser compatible con un dedo o algún elemento semejante”.

Carretero y Cabot, que dirigieron la Cámara de Gesell, indicaron que el niño brindó “referencias aisladas” de situaciones que no pudieron ser integradas en un contexto. Y al momento de exponérsele fotografías, dijo “desconocer los lugares y los elementos que se observan en las mismas”. Ellas, tras la pericia psicológica, concluyeron que existían “signos indicadores de perturbación psicológica, sin que conformen un cuadro compatible con una vivencia de abuso sexual”. Segovia, en su pericia psiquiátrica, indicó que “el niño en su relato, por medio de una entrevista investigativa, no pudo brindar circunstancias concretas sobre el hecho y la autoría”.

Finalmente, con relación a F, las conclusiones médicas de Colombatto fueron similares a las de Saliba y Arratea Sánchez para E. A F no pudo realizársele una Cámara Gesell por recomendación de los profesionales intervinientes. Su psicóloga personal señaló que halló indicadores de abuso sexual a través de juegos y dibujos realizados por el menor. A su vez Segovia observó en el menor “depresión, angustia y tristeza; describió un cuadro de trastorno por estrés traumático; reconoció la existencia de indicadores compatibles con abuso sexual infantil; y finalmente indicó que el niño no pudo brindar circunstancias concretas acerca de la materialidad y autoría de los hechos investigados”.

Con respecto a esos tres casos, el tribunal formuló apreciaciones en común, subrayando que “es conocida la exigencia constitucional –con directo correlato procesal–, en orden a que la sentencia de condena solo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla sobre la existencia y autoría de un hecho punible. En contraposición, la falta de esta certeza representa la imposibilidad de destruir la situación de inocencia de la que se parte, construida por la presunción constitucional de inocencia”. Por eso aplicó el principio del in dubio pro reo para Tatavitto y Tello.

“Se entiende que, amén de las consecuencias físicas que se han revelado en los niños, no se pudo llegar a una convicción en grado de certeza con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que habrían acontecido los hechos, ni a la intervención de las personas acusadas en ellos”.

FUNDAMENTOS DE LAS PENAS

Tatavitto: por el delito atribuido podía recibir de 8 a 40 años de prisión. Se tuvo en cuenta como atenuante la falta de antecedentes penales. Como agravantes, en primer lugar la escasa edad de las víctimas, todas ellas de cuatro años. También la extensión del daño; y no solo los estrictamente vinculados a los años, sino lo que la doctrina denomina ‘efectos colaterales’. “Los especialistas psicólogos han dado cuenta de las consecuencias que estos actos tienen sobre los niños, muchos de los cuales aún no pueden valorarse en toda su dimensión que sobrevendrá definitiva con el tiempo –afirmaron los jueces–. Pero más allá de ello, los padres de los niños han dado cuenta de cómo sus hijos han visto alterada su vida cotidiana de relación con ellos. Al respecto, diversos autores –citados en el fallo–han dicho que ‘un abuso sexual o un homicidio no sólo afectan la libertad sexual de la víctima, sino que pueden también incidir gravemente en la órbita de sus relaciones familiares’”.

Además consideraron en contra de Tatavitto su condición de docente, “puesto que existe con relación a ellos una mayor exigencia ética en su comportamiento. Independientemente de que los niños estuvieran o no –formalmente– a su cargo, lo cierto es que su función docente importa una mayor carga de responsabilidad frente a ellos y frente a la comunidad donde se ejerce la función (…) Los hechos ventilados, cometido por personas con funciones docentes, implica, además de la lesión a los derechos de los niños, un serio daño –irreparable– a la institución educativa y a la comunidad”.

Tello: la escala penal para el delito atribuido era de un mes a cuatro años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo. A su favor, la carencia de antecedentes penales computables. En contra, la extensión del daño originado por su incumplimiento de los deberes y su condición de docente.

López: la escala penal para el delito atribuido iba de cuatro a diez años. Se le valoró a favor su falta de antecedentes penales y sus padecimientos físicos, que “solo le permiten su traslado mediante el uso de muletas, producto de una enfermedad en su niñez, lo que lo coloca en una condición vulnerable frente al sistema de encierro”. En contra, la edad de las víctimas, la extensión del daño causado y su condición docente.

Gabriela Bastías: pudo recibir una pena de cuatro a diez años. Los jueces tuvieron en cuenta como una circunstancia atenuante su falta de antecedentes computables, y como agravantes, la edad de los niños, la extensión del daño causado y su calidad de docente, “aunque de un modo aún más notorio y evidente, por cuanto C era uno de los niños a su cargo en las circunstancias en la que se cometió el abuso sexual en su perjuicio”.

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